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En esta página se incluyen los artículos de otras leyes a los que se hace referencia
en la Ley de Propiedad Horizontal
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se
rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan,
por la voluntad de los interesados.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe
o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta
será aplicable la disposición anterior.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan,
a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá
realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes,
con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
396.
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
Los refaccionarios no anotados ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se
refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números
anteriores.
Artículo 8
Cada finca tendrá, desde que se
inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se refieran a una misma
finca tendrán otra numeración correlativa y especial.
Se inscribirán como una sola finca bajo un
mismo número:
1. El territorio, término redondo o lugar de
cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozcan un solo
dueño, directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido en
suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes
colonos si su conjunto se halla comprendido dentro de los
linderos de dicho término.
Se estimará único el señorío directo para
los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que, a
título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un
foral o lugar siempre que la tierra aforada no se halle dividida
entre ellos por el mismo concepto.
2. Toda explotación agrícola, con o sin
casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté
constituida por predios no colindantes, y las explotaciones
industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes
entre sí.
3. Las fincas urbanas y edificios en general,
aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos
pleno.
4. Los edificios en régimen de propiedad por
pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos,
comenzada(Redactado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal).
En la inscripción se describirán, con las
circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su
conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de
aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo escrito en letra y la cuota de participación que a
cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la
inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán
constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas
contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el
contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del
dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares
de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5. Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente
en la inscripción del inmueble la constitución de dicho
régimen (Redactado por Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad
Horizontal).
Artículo 107
Podrán también hipotecarse:
1. El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un
hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyera por su
voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la
obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el
usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que
le puso fin.
2. La mera propiedad, en cuyo caso si el
usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario,
no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también
al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
3. Los bienes anteriormente hipotecados,
aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4. El derecho de hipoteca voluntaria, pero
quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la
resolución del mismo derecho.
5. Los derechos de superficie, pastos, aguas,
leñas y otros semejantes de naturaleza real.
6. Las concesiones administrativas de minas,
ferrocarriles canales, puentes y otras obras destinadas al
servicio público, y los edificios o terrenos que no estando
directa o exclusivamente destinados al referido servicio,
pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a
aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer
caso, de la resolución del derecho del concesionario.
7. Los bienes vendidos con pacto de retro o a
carta de gracia, si el comprador o su causahabiente limita la
hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de resolverse la
venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a fin de
que si se retrajeron los bienes antes de cancelarse la hipoteca,
no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a no mediar
para ello precepto judicial.
8. El derecho de retracto convencional, si
bien el acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados
sin retraerlos previamente en nombre del deudor en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello
fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el derecho de retracto
no sólo subsistirá la hipoteca, sino que ésta recaerá
directamente sobre los retraídos.
9. Los bienes litigiosos, si la demanda
origen del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace
constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento
del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.
10. Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias expresas quedando extinguida la hipoteca al
resolverse el derecho del hipotecante.
11. Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a lo que
determina el artículo 8 (Redactado por la Ley núm. 49/1960, de
21 de julio, de Propiedad Horizontal).
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
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Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.