Funciones del Administrador de fincas (Artículo 20)
Corresponde al Administrador:
- Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
- Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
- Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
- Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
- Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
- Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
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En este vídeo se desarrolla el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En él se detallan todas y cada una de las funciones que la Ley establece para el administrador de una comunidad de propietarios.
Pertenece a una colección, promovida por el web de las comunidades, con la colaboración del Colegio de Administradores de Aragón. En ella participan Administradores de Fincas Colegiados, como expertos en Propiedad Horizontal (#AFColegiadosExpertosLPH). Con su aportación contribuyen a la divulgación del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal entre los comuneros.